Carpeta de Producción
http://issuu.com/artesaniaerrante/docs/artesan__3/0
Artesanías en la zona centro de Guadalajara
Paginas
- Página principal
- Logotipo
- Fichas
- Diseño de logo
- Equipo
- Investigación
- Preguntas de Investigación
- Justificación
- Proyecto Nómada
- Artesanía Errante
- Cronograma
- Plan de Difusión
- Presupuesto
- Organigrama
- Plan de Relaciones
- Resumen
- Información sobre la organización
- Descripción del proyecto
- Necesidades a las que responde el proyecto
- Infografía
- SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR
- Carpeta
martes, 12 de agosto de 2014
sábado, 2 de agosto de 2014
Solicitud de Iniciativa Popular
SOLICITUD DE
INICIATIVA POPULAR
Número de
registro: _________
Fecha de
Inscripción: 1 /08/2014
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Ana Paola
López González
_____________________________________________
mexican(a), mayor de edad, con credencial para votar con fotografía número 3147131014813, señalando como domicilio
legal para recibir toda clase de notificaciones, localizado en la zona
conurbada de la capital del Estado Jalisco.
E X P O N G
O:
Que en mi
carácter de representante común de los ciudadanos cuyos datos de identificación
aparecen en el anexo que forma parte del presente escrito, en ejercicio de la
garantía que en nuestro beneficio prevé el artículo 8º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 385 párrafo
1, fracción III y 427, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; y 147, párrafo 1, fracción V de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, comparecemos a efecto de
presentar iniciativa popular respecto de
brindar un lugar legal a los artesanos migrantes en el Centro Histórico de
Guadalajara para la venta de su artesanía., misma que más adelante se
detallará.
A efecto de
cumplir con los requisitos previstos por el artículo 430, párrafo 1, en
relación con el 439, Párrafo 1 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD a continuación
se hace el siguiente señalamiento:
Exposición
de motivos de la iniciativa y la propuesta de articulado del ordenamiento legal
correspondiente:
Existen aproximadamente 200
familias, provenientes de 8 diferentes etnias indígenas, que operan en el
Centro Histórico de Guadalajara para obtener ingresos económicos. Sin embargo,
el Título Cuarto del Comercio en Espacios Abiertos marca la zona del Centro
Histórico de Guadalajara como zona prohibida para la venta ambulante e indica
que el Ayuntamiento de Guadalajara o sus representantes tienen la facultad para
remover los puestos que no cumplan las restricciones. Según encuestas, los
artesanos sostienen que el Centro Histórico es la mejor zona para su venta de
artesanía ya que tiene la mayor cantidad de turistas y el intento de relocalizarlos
les resulta fallido.
Nuestra propuesta es darles a los
artesanos migrantes provenientes de diferentes estados de la República Mexicana
como Chiapas, Oaxaca, Yucatán, entre otros, un lugar legalmente establecido en
el Centro Histórico de Guadalajara para la venta de su artesanía.
Por lo
anterior y toda vez que como se desprende del anexo que se acompaña al presente
escrito, se acreditan los supuestos de procedibilidad a que se refieren los
artículos 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 147, párrafo 1,
fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; y
438, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, así como que se cumplen los requisitos formales establecidos en el
artículo 439, párrafo 1 del cuerpo de leyes citado en último término,
respetuosamente:
P E D I M O S:
PRIMERO.- Se nos tenga en tiempo y forma presentando iniciativa
popular respecto de brindar un lugar
legal a los artesanos migrantes en el Centro Histórico de Guadalajara para la
venta de su artesanía, detallada en el cuerpo del presente escrito.
SEGUNDO.- Se determine
sobre la procedencia de la presente solicitud, otorgándosele el trámite que
corresponda conforme a derecho.
A T E N T A M E N T E
Coordinadora
de Artesanía Errante: Ana Paola López González, Jalisco, a 1 de Agosto del año 2014
---------------------------------------------
Firma autógrafa
MARCO
JURÍDICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA INICIATIVA POPULAR
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo
12.
…
VIII.
El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo...
Asimismo,
tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y
la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso
legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y
las leyes para ejercer ese derecho.
Artículo 28.- La facultad de presentar
iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:
I.
Los diputados;
II.
El Gobernador del Estado;
III.
El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia; y
IV.
Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal.
Pueden presentar iniciativas de
ley los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos
correspondiente al estado, cuyo número represente cuando menos el 0.5 por
ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos
y con las formalidades que exija la ley de la materia.
Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los
términos que establezca la ley en la materia.
CÓDIGO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo
385.
1. Los instrumentos de
participación ciudadana son:
I.
Referéndum;
II.
Plebiscito; e
III.
Iniciativa Popular.
Artículo
427
1.
Para efecto de este Código, se entiende por iniciativa popular la facultad
que tienen los ciudadanos de presentar ante el órgano legislativo de la
entidad, iniciativas de ley, para que sean estudiadas, analizadas y
dictaminadas de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del estado de Jalisco.
2. Los ayuntamientos
pueden establecer la iniciativa popular en sus respectivos ordenamientos
municipales, pudiéndose regir para tal efecto por lo dispuesto en el siguiente
artículo.
Artículo
428
1. Toda iniciativa
popular que sea desechada, solo se podrá volver a presentar una vez
transcurridos seis meses de la fecha en que fue rechazada a través del acuerdo
legislativo respectivo.
Artículo
429
1. Para el estudio,
análisis y dictaminación de una iniciativa popular se estará a lo dispuesto por
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
Artículo
430
1. Toda
iniciativa popular que se presente deberá ir acompañada de su exposición de
motivos, cumpliendo con los requisitos que para las iniciativas establece la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco.
Artículo
431
1. Una vez presentada la
iniciativa popular, los promoventes no tendrán la atribución de retirarla de su
estudio.
Artículo
432
1. Para lo no
establecido en el presente título se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Materia
de la Iniciativa Popular
Artículo
433
1. Es
materia de iniciativa popular la creación, reforma, adición, derogación o
abrogación de normas generales, impersonales y abstractas que tienen como fin
otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas,
quedando excluidas:
I. Las
materias fiscal, hacendaria, presupuestal y económica;
II. Las
leyes orgánicas de los poderes del estado y organismos públicos autónomos; y
III. Las
leyes de creación de los organismos públicos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo
del Estado.
Artículo
434
1. La iniciativa popular debe
presentarse sobre una misma materia, señalando la ley a que se refiere y no
debe contravenir otras disposiciones legales, ya sean federales o estatales; de
ser así serán desechadas de plano.
Artículo
435
1. La iniciativa popular
será única y exclusivamente sobre el ámbito de competencia estatal.
Artículo
436
1. La iniciativa popular puede
ser para reformar, modificar, derogar, abrogar o crear un ordenamiento legal.
Artículo
437
1. El Congreso del Estado
podrá desechar de plano toda iniciativa popular que no se refiera a las
materias señaladas en este capítulo.
Requisitos
Artículo
438
1. Para que proceda la
iniciativa popular deberá estar apoyada cuando menos por el cero punto cinco
por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado.
Artículo 439
1. La
solicitud de iniciativa popular que formulen los ciudadanos deberán presentarse
en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto
Electoral, las que deben contener:
I.
Nombre del representante común
de los promoventes;
II.
Manifestación de conducirse
bajo protesta de decir verdad;
III. Domicilio
legal para recibir notificaciones, el cual invariablemente se localizará en la
zona conurbada de la capital del Estado;
IV. Exposición
de motivos de la iniciativa y propuesta de articulado del ordenamiento legal
correspondiente; y
V.
Los siguientes datos en orden
de columnas:
a)
Nombre completo de los
ciudadanos solicitantes;
b)
Número de folio de la
credencial para votar de los solicitantes;
c)
Clave de elector de los
solicitantes;
d)
Sección electoral a la que
pertenecen los solicitantes; y
e)
Firma de cada elector
solicitante, que concuerde con la que aparece en la credencial para votar.
2. En caso de que no
exista forma oficial, se deberá presentar mediante escrito que reúna los
requisitos que establece este artículo.
3. Ningún servidor
público podrá fungir como representante común.
Trámite
y Resolución
Artículo
440
1. Recibida la solicitud
de iniciativa popular, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral
verificará dentro de los tres días siguientes, que cumpla con los requisitos
que establece el artículo 439. A falta de algún requisito, se requerirá al
promovente previniéndolo para que lo subsane dentro de los tres días siguientes
al de la notificación con el apercibimiento que de no cumplir con la prevención
se desechará la solicitud.
Artículo
441
1. Si la solicitud de
iniciativa popular cumple con los requisitos o fue subsanada por el promovente
en los términos previstos por el artículo anterior, dentro de los treinta días
siguientes el Consejo General, con el voto de cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes, resolverá si la propuesta de reforma o proyecto de
ley o Código, es o no materia de iniciativa popular.
2. Si la propuesta o
proyecto no es materia de iniciativa popular se resolverá la improcedencia.
3. Si se resuelve que la
propuesta de reforma o proyecto de ley o Código, si es materia de iniciativa
popular, el Consejo General acordará el procedimiento para la verificación de
la autenticidad de los datos de los ciudadanos que respalden y apoyen la
solicitud respectiva. Dicho procedimiento se realizará invariablemente de
manera aleatoria y deberá adoptar técnicas de muestreo científicamente
sustentadas.
4. Si como resultado del
procedimiento para la verificación de la autenticidad de los datos de los
ciudadanos que respalden y apoyen la solicitud respectiva se obtiene que no se
reúnen el número de ciudadanos que establece el artículo 438, el Consejo
General desechará por improcedente la solicitud de iniciativa popular.
5. Si del procedimiento
de verificación a que se refiere el párrafo anterior, se obtiene que se cumple
con el requisito que establece el artículo 438, el Consejo General, con el voto
de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, resolverá la
procedencia de la iniciativa popular. En este caso se deberá ordenar el envío
al Congreso del Estado de la solicitud de iniciativa popular, la propuesta de
reforma o proyecto de ley o decreto, así como la exposición de motivos.
Artículo
442
1. En toda propuesta de
iniciativa popular deberán observarse las reglas de interés general y no
deberá afectarse el orden público, evitando las injurias y términos que
denigren a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella, de ser así se
desechará de plano.
Artículo
443
1. Una vez recibida la
iniciativa popular, El Pleno del Congreso del Estado la turnará a la Comisión
que corresponda de acuerdo con la materia de que se trate.
2. El Presidente de la comisión
correspondiente podrá invitar al representante común para que exponga los
argumentos jurídicos, sociales y demás puntos relevantes el día en que se
discuta el dictamen relativo a la iniciativa popular cuya representación
detenta.
Artículo
444
1. El ejercicio de la
iniciativa popular no supone que el Congreso del Estado deba aprobar las
iniciativas así presentadas, sino únicamente que las mismas deben ser valoradas
mediante el procedimiento legislativo establecido en la ley.
2. La presentación de una
iniciativa popular no genera derecho a persona alguna, únicamente supone el inicio del procedimiento
legislativo que debe agotarse en virtud del interés público.
Recursos
Artículo
445
1. Los
solicitantes por conducto de su representante y poderes públicos que participen
en los procesos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, podrán
impugnar las resoluciones pronunciadas por el Instituto Electoral y las
instancias calificadoras, así como los resultados consignados en las actas de
cómputo Municipal o estatal, aplicando en lo conducente lo establecido en el
presente ordenamiento legal.
Sistema de Medios de Impugnación
Artículo
576
1.
Durante la celebración de los procedimientos de plebiscito, referéndum e iniciativa
popular son procedentes los medios de impugnación previstos en este Libro,
en los términos que se precisan en el Titulo Décimo.
Medios
de Impugnación para Dirimir Controversias Respecto
de los
Procesos de Participación Ciudadana
Disposición General
Artículo
645
1. Para
dirimir las diferencias o conflictos que surjan con motivo de los
procedimientos relativos a los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa
popular, son procedentes los medios de impugnación previstos en este
Código.
Personería
y Legitimación
Artículo
646
1. La
presentación de los medios de impugnación en los procesos de plebiscito y
referéndum corresponde a:
I. Los solicitantes por
conducto de sus representantes designados o acreditados;
II. Los poderes públicos
que participen en el procedimiento; y
III. El
representante común en los casos de interposición de
una iniciativa popular.
LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO
Iniciativas
Artículo
147.
1. La
facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde:
I. A
los diputados;
II. Al
Gobernador del Estado;
III. Al
Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;
IV. A
los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y
V. A
los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente
al Estado, cuyo número represente cuando menos el 0.5 por ciento del total de
dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y formalidades que
exija la ley de la materia.
2. El
ejercicio de la facultad de iniciativa, en cualquiera de los casos señalados en
las fracciones inmediatas anteriores, no supone que el Congreso del Estado deba
aprobar las iniciativas así presentadas, sino únicamente que las mismas deben
ser valoradas mediante el procedimiento legislativo, con las modalidades específicas
que, en su caso, fijen las leyes.
3. La
presentación de una iniciativa no genera derecho a persona alguna, únicamente
supone el inicio del procedimiento legislativo que debe agotarse en virtud del
interés público.
Artículo
148.
1. Es
iniciativa de ley la que versa sobre la creación, reforma, adición, derogación
o abrogación de normas generales, impersonales y abstractas que tienen como fin
otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas.
Artículo 149.
1. Es
iniciativa de decreto la que versa sobre la creación, reforma, adición,
derogación y abrogación de disposiciones sobre el otorgamiento de derechos o
imposición de obligaciones a determinadas personas y es relativa a tiempos y
lugares específicos.
Artículo 150.
1. Es
iniciativa de acuerdo legislativo la que tiene por objeto:
I.
Establecer la posición política, económica, social o cultural del Poder
Legislativo respecto de asuntos de interés público;
II.
Emitir una resolución de carácter interno para el Congreso del Estado; o
III.
Aprobar una resolución referente a las facultades del Congreso del Estado que,
por su naturaleza, no requiera de sanción, promulgación o publicación.
Artículo 151.
1. Los
reglamentos internos que el Congreso del Estado expida para normar su
funcionamiento se emiten mediante acuerdo legislativo.
2. Los
citados reglamentos internos no pueden erigirse en actos legislativos autónomos
y por tanto, no pueden imponer obligaciones a otras autoridades ajenas al Poder
Legislativo.
Artículo
152.
1. La
iniciativa de acuerdo legislativo tiene carácter de dictamen por lo que no se
turna a comisiones. Una vez presentada se agenda en el punto correspondiente de
acuerdos legislativos, según el orden del día aprobado, y se discute en esa
misma sesión.
2. La
iniciativa de acuerdo legislativo debe presentarse por escrito con copias para
que se distribuya entre los diputados. El autor de la iniciativa puede leer el
acuerdo legislativo o exponer una síntesis de su contenido.
3.
Cuando así lo determina la mayoría de los diputados, porque se requiere mayor
tiempo para su estudio, la iniciativa de acuerdo legislativo es agendada para
sesión subsecuente. En tal caso debe existir al menos un día y a lo sumo quince
días naturales entre ambas sesiones.
4.
Cuando así lo determine la Asamblea por mayoría, la iniciativa de acuerdo
legislativo puede ser turnada a comisiones.
Artículo 153.
1. El
Congreso del Estado puede presentar iniciativas de ley o decreto ante el
Congreso del Estado de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Las
iniciativas de ley o decreto son resoluciones que el Congreso del Estado, a
propuesta de cualquiera de los diputados o de las comisiones legislativas,
emite para plantear al Congreso del Estado de la Unión, la creación, reforma,
adición, derogación o abrogación de leyes federales o artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprueban mediante
acuerdo legislativo; el cual debe ser votado en la siguiente sesión en que fue
presentado.
3. El
voto que el Congreso del Estado emite en su calidad de integrante del
Constituyente Permanente Federal, sigue el mismo trámite que las iniciativas de
ley.
Artículo
154.
1. Las
iniciativas deben presentarse mediante escrito firmado por quien o quienes las
formulen, y deben contener:
I.
Exposición de motivos con los siguientes elementos:
a)
Explicación de la necesidad y fines perseguidos por la iniciativa;
b) Análisis de las repercusiones que en caso de llegar
a aprobarse podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o
presupuestal; y
c) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan,
reforman o derogan;
II.
Artículos que debe contener la ley, el decreto o acuerdo legislativo
correspondiente; y
III.
Disposiciones transitorias.
Artículo 155.
1.
Desechada una iniciativa en lo general, no puede volver a presentarse hasta que
transcurran seis meses. El mismo término se aplica a todo proyecto de ley o de
decreto al que el titular del Poder Ejecutivo del Estado haga observaciones,
conforme a la Constitución Política del Estado de Jalisco, y que no sea
aprobado por los dos tercios del número total de diputados presentes en la
sesión de votación.
2. Las
comisiones, para proponer a la Asamblea se deseche una iniciativa, deben
hacerlo mediante acuerdo que así lo declare. Si la Asamblea no acepta el
acuerdo, la iniciativa regresa a comisiones para que continúe el proceso de
estudio, análisis y dictaminación.
3. En el caso de
que un dictamen sea rechazado por la Asamblea, el Presidente del Congreso del
Estado declara que se tiene por desechada la iniciativa, salvo que algún
diputado solicite que el dictamen regrese a comisión y así lo apruebe la
Asamblea.
Artículo 156.
1. Las
iniciativas adquieren el carácter de ley
o de decreto cuando son aprobadas válidamente por el Congreso del Estado
y son sancionadas, promulgadas y publicadas por el Ejecutivo, con excepción de
aquellas leyes o decretos que, conforme a la Constitución Política del Estado
están dispensadas de alguna de tales condiciones.
2. Las leyes y decretos deben ser publicados por el Gobernador del
Estado en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, en los plazos que señala la ley.
domingo, 1 de junio de 2014
martes, 27 de mayo de 2014
Información General
En este blog podrás encontrar información sobre los artesanos migrantes de todo el país que venden informalmente artesanía típica de distintos estados en el centro de guadalajara, uno de los mas grandes problemas que ellos se enfrentan es el que no es legal donde ellos realizan su comercio, sin una respuesta apta y rápida de parte de las autoridades, nosotros proponemos una solución a los artesanos y al gobierno de Guadalajara.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)